Historia de la caza en la Sevilla del siglo XV

Carlos AzcoytiaHabiendo comenzado el estudio del consumo de carne en Sevilla, justo en el siglo del descubrimiento de América, de pronta publicación en nuestro sitio, me topé con unas Ordenanzas, de dicha ciudad dictadas por los Reyes Católicos, que contienen tanta información que merece un estudio pormenorizado para saber, entre otras cuestiones, el motivo de escoger Sevilla como centro y receptor único de todos los productos que iban y venían entre ambos continentes, así como las costumbres, modo de vida, leyes, producción, abastos de alimentos o distribución de ellos, antes y en el momento de la gran aventura, una de las mayores emprendida por la humanidad, de la conquista de tierras que suponían más de cincuenta veces el reino de donde procedían los españoles.

Sin llegar a comprender y conocer que ocurría en el punto de origen de las expediciones, con sus infraestructuras y abastos, se tendría una muy pobre idea de todo, como ha sido hasta ahora, que más se han primado las gestas y los personalismos, sin tener presente que nada de todo eso se habría conseguido sin una base estable donde apoyarse.

Por otra parte, si nos detenemos en las leyes que regían la caza nos llevaremos una sorpresa, porque, por el contrario a lo que muchos creían, no era privativo de los nobles, aunque es cierto que en algunos lugares tuvieran exclusividad al ser propietarios de las tierras.

cazapajaros

Las ordenanzas para la venta y la veda de la caza se me hacen interesantes porque creo que es algo desconocido y depreciado en la alimentación de aquella época por los estudiosos de hoy, al ser caza menor y por tanto ‘indigno’ su estudio.

En su artículo primero encontramos lo siguiente: “Que todos los cazadores de las perdices, y de las ánades, o los conejos, y zorzales, o palomas, o tórtolas, o palominos, y de toda otra caza, de cualquier natura que sea, que la vendan por aquel precio que los fieles le pusieren, y que ninguna regatera, ni otro ninguno, no sea osado venderla por mayor precio, ni hacer en ello ninguna falsedad, so pena de veinte azotes al regatón o regatera. Y otro sí, que esta caza, que la vendan públicamente en las plazas, y no en sus casas, ni en escondido: y si lo contrario hicieren, que pierdan la caza que así vendieren, o la valía: y esté nueve días en la cadena: y si fuere regatón, que le sean dado los veinte azotes, además de la dicha pena”.

Seguidamente hace referencia y reafirma la validez de otra ley antigua, porque en realidad muchos capítulos de estas ordenanzas provienen desde Alfonso X ‘el Sabio’ y donde contaba que ninguna persona, sea de cualquier estrato social, tenía prohibido cazar perdigones[1] hasta el día de Santa María en agosto y gazapos[2] hasta San Miguel, siendo sancionados los infractores con nueve días de cárcel, haciendo especial hincapié en que no debería cazarlos en Cuaresma, bajo la misma pena.

El siguiente artículo hacía referencia a que ningún regatón o regatera podría comprar caza de ningún tipo hasta cinco leguas de Sevilla, siendo los contraventores multados con doce maravedís la primera vez, con veinticuatro la segunda y la tercera castigado con cien azotes.

Si hay alguien que dude del origen de la tapa, no por ese nombre exactamente, es importante acudir, tanto en esto de la caza como en ordenanzas específicas, a lo referente al título que habla de los mesones y las tabernas, que próximamente editaré.

Particularmente interesante puede resultarnos saber el motivo del artículo por el que se prohibía el comprar caza a menos de cinco leguas de Sevilla y cuya razón era el motivo de una carta del rey Fernando V, o Fernando el Católico, fechada en Salamanca con fecha 22 de noviembre, y mandada ejecutar a los veintitrés días de dicho mes, del año 1486 y que decía: “que era costumbre, que en Sevilla antiguamente se ha guardado, que ninguna, ni algunas personas, vecinos de dicha ciudad, ni de otras partes, no sean osados de tomar, ni cazar cinco leguas a la redonda de la ciudad, hacia la parte de la campiña, y siete leguas a la parte del Aljarafe, porque es tierra cerrada, perdices, ni liebres, con redes, ni candil, ni calderuela, ni con buey, ni ballesta, ni con semejantes cosas, porque aya caza en que se ceban los halcones de los caballeros de la dicha ciudad, y los Reyes, cuando fuere menester: so pena, que cada vez que alguno fuere hallado cazando dentro de dicho término, con las dichas redes, y candil, y calderuela, y buey, y ballesta, yo con las otras cosas semejantes, las dichas perdices o liebres, la guarda que para ello fuere puesta, le tome las redes, y bueyes y otros aparejos que les hallaren: y demás que sea prendado, por la primera vez, a cada persona por seiscientos maravedís de pena: y por la segunda mil maravedís, la mitad para la dicha guarda, y la otra mitad para el reparo de la puente: porque de otra manera, si lugar se diese a lo contrario, los caballeros hijosdalgo de Sevilla, que tiene aves, recibirían grande agravio y daño, porque no hallarían donde cebar sus halcones, sino muy lejos de Sevilla, y el oficio militar de la caza se perdería en la dicha ciudad”.

Se defendía los derechos medievales de los nobles, bajo el pretexto de favorecer el oficio militar, que no llego a entender dicho razonamiento, habría que sumarle otro apartado que emanó de una cédula del mismo rey, dictada en Medina del Campo, de fecha 28 de septiembre de 1480, por la que se prohibía el que nadie pudiera comer, y por tanto coger, huevos de aves silvestres, sin estar reglada su pena ni castigo, tan sólo se hace referencia a ello, pero en una carta, fechada en Salamanca de fecha 4 de enero de 1487, ya era más explícito y donde ordenaba lo siguiente: “Por cuanto yo soy informado, que a causa de los huevos que se toman de las aves de marisma y mancones[3], y otras aves, y por tirar con ballestas, y arcos, y armar redes de agua, se disminuyen las cazas: de lo cual a mi vernia, y viene de servicio. Por ende, por la presente mando, y defiendo, que ningunas, ni algunas personas, de ningún estado y condición, y preeminencia, y dignidad, que sean mis vasallos, súbditos y naturales, vecinos y moradores de la muy noble ciudad de Sevilla, y de las otras ciudades y villas y lugares de su arzobispado, no sean osados de tomar huevos de las aves de las marismas, ni mancones, y aves de caza, so pena, que por cada vez que fuere probado, cada una de las tales personas que hayan, y incurran en pena de mil maravedís para mi Cámara”, algo parecido, penado con doscientos maravedís, estaban castigados aquellos que cazaran con ballestas o arcos en una legua alrededor de la ciudad.

El siguiente articulado hace referencia a otro dictado por el rey Enrique IV a petición de los Procuradores del Reino en las Cortes de Salamanca del año 1465, confirmada dicha ordenanza por las Cortes de Ocaña y que decía: “Mando que persona, ni personas algunas, de cualquier estado, o condición que sean, no hayan ni tengan osadía de tomar paloma, o palomas algunas, ni les tiren con ballesta, ni arco, ni piedra, ni en otra manera; ni sean osados de las armas con redes, ni lazos, ni con otra arma alguna; una legua en rededor de donde hubiere palomares. Y ordeno, y mando, que el que lo contrario hiciere, que por el mismo hecho pierda la ballesta, o redes, y armas, y sean de la persona, o personas que los tomaren: y por cada paloma pague sesenta maravedís, la mitad para el dueño de las palomas, y la otra mitad para el juez que lo sentenciare. Y mando a cualquiera de mis justicias, corregidores, y alcaldes, y merinos[4], que ejecuten y manden, y hagan ejecutar en las tale personas las dichas penas, y cada una de ellas. Y porque las personas que hacen las dichas armas, y matan a las dichas palomas, lo hacen encubierta y secretamente; por manera, que los que así reciben daño, no lo pueden averiguar, y cobrar: para remedio de lo cual mando a las dichas justicias, y a cualquier de ellas, que si el dueño del palomar, o palomares hicieren juramento en forma debida de derecho, que halló a la tal persona, haciendo el daño, que el tal juramento se reciba por entera probanza, para que los tales se ejecute la dicha pena, y penas”.

De las Ordenanzas Reales, libro VIII, se suma a la de Sevilla un artículo que puede sorprender por la dureza de su castigo y que era de obligado cumplimiento en todo el reino, ya que fue aprobada por los Procuradores del Reino en las Cortes de Burgos con fecha junio de 1515, ratificando otra dictada por el rey Alonso[5] de fecha 1386 en las Cortes de Alcalá de Henares y que penaba la caza con redes, lazos o cualquier tipo de grandes cepos armado de caza en los montes con hierros para cazar osos y jabalíes por el peligro que podía acarrear en hombres y caballos.

Las penas para dichos infractores eran: la primera vez seis meses de cárcel; la segunda, el mismo tiempo de prisión más sesenta azotes; la tercera, y debo de suponer que ya estaría escarmentado y sin posibilidades de volver a delinquir, se le cortaría la mano, sin especificar cuál de ellas.

Los ejecutores de dichas penas deberían ser los oficiales de los lugares que supieran de dicho delito, so pena de privación de sus oficios, haciéndose efectivo desde el 20 de julio de 1515 y pregonada en Sevilla el 25 de octubre del mismo año.

Estas leyes más deben de hacernos reflexionar por su carácter ecologista, aunque se basen en intereses de apariencia espuria como fueron los de la pesca, y que gracias a ellos la fauna logró conservarse en España, a duras penas, pese a la desaparición de los bosques, con la tala indiscriminada de árboles, las redes viarias o el urbanismo salvaje, que tanto daño hizo y hace a la naturaleza y que comenzó en los años sesenta del pasado siglo XX.

[1] Perdiz joven

[2] Conejo joven

[3] Debe de referirse a manchones o charcas aisladas, de hecho un polígono industrial lleva ese nombre entre Camas y Sevilla, el Manchón, por haber sido una zona de humedales hoy desecada.

[4] Se refiere a los pastores de las ovejas merinas elegidos por las mestas para representar al gremio, algo que veremos en las ordenanzas de la carne en Sevilla

[5] Resulta extraño porque en ese año reinaba Enrique III ‘El Doliente’, un posible error de transcripción o la fecha y se pueda referir a un Alonso, posiblemente al VIII.

Bibliografía:

 

  • Ordenanzas de Sevilla de 1512, reordenadas imprimir en 1632 con licencia del asistente Andrés Grande.

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