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Historia de la gastronomía y la alimentación de la Habana (Cuba) vistas desde la perspectiva de las Ordenanzas municipales de 1574, vigentes hasta 1856


Trabajo de Carlos Azcoytia

 Octubre de 2011

 

 Las Ordenanzas Municipales de 1574.-

Se puede decir que las ordenanzas municipales que se estudian tienen una larga trayectoria en el gobierno de Cuba e islas adyacentes que entraban dentro de su jurisdicción, ya que siendo redactadas en 1574 estuvieron vigentes hasta que otras nuevas las sustituyeron en el año 1856 (más acordes con los tiempos) y que fueron revisadas, con pocos cambios (más matizando algunos artículos que haciendo correcciones) por espacio de doscientos ochenta y dos años, siendo su última ratificación la del 24 de noviembre de 1827.

 "Don Miguel de Ayala, escribano mayor del gobierno y guerra de esta plaza y gobierno de Cuba y del M. I. C. y ayuntamiento de esta ciudad de la Habana: En la mejor forma que puedo y debo, certifico, doy fe y verdadero testimonio que en el que se celebró ante Hernando Pérez Barreto, escribano del cabildo en veintiséis de abril de mil seiscientos cuarenta y un años, en que se juntaron a consulta los señores Don Fernando de Aguilar, teniente general que fue de esta ciudad y su jurisdicción por S. M.: Alvaro de Luces y Caamaño; Don Pedro Pedroso, capitanes; Hernando Calvo de la Puerta; Juan de Añues; Luis Castellon; Don Rodrigo Carreño, regidores, y con asistencia de Melchor de Rojas Sotolongo, procurador general que fue; y entre las cosas que en dicho cabildo se acordaron y trataron, es la de tenor las siguientes".

Así comienzan las Ordenanzas Municipales para la ciudad de la Habana aprobadas por el rey, nieto del que teóricamente debería haberlas aprobado, algo no de extrañar si tenemos en cuenta varios factores: la distancia y el concepto tiempo y premura en tomar resoluciones, sobre todo sabiendo que estaban vigentes desde la fecha anunciada y que fueron redactadas por la Audiencia de Santo Domingo y el Consejo Real de las Indias donde el Monarca delegaba su autoridad para todo lo relacionado con América, terminando así la Real Orden de su aprobación: "Por lo cual confirmo y apruebo todas las dichas ordenanzas que aquí van incorporadas, y es mi voluntad que se guarden, cumplan y ejecuten en la dicha ciudad de San Cristóbal de la Habana y demás lugares y pueblos de la isla de Cuba, en todo y por todo como en ellas y en cada una de ellas se contiene y declara".

Estas Ordenanzas son de las primeras de América y que estudiaremos sólo desde la perspectiva alimentaria y gastronómica, aunque no  podremos pasar por alto muchos matices que colateralmente pueden ser reveladores para conocer la vida y las necesidades de la ciudad.

Al año siguiente se hizo la primera enmienda fechada en Madrid el veintisiete de mayo de mil seiscientos cuarenta, dos años antes de su aprobación definitiva, que una vez consultadas las partes se ratificaron en su totalidad exceptuando "la ordenanza cuarenta y nueve, en que se dispone que se puedan vender en las tabernas hasta medio cuartillo de vino, porque dicha ordenanza no es conveniente que se guarde".

A través del estudio que se presenta podremos imaginar, como en una película, todo el pasado de Cuba visto como con una cámara indiscreta que nos mostrará lo bueno y lo malo de varias generaciones de convivencia, con sus crueldades, villanías y grandezas, que de todo hubo.

Sobre los alcaldes, capitulares y personal municipal.-

Sorprende al leerlas el talante sumamente democrático de las Ordenanzas, tanto en la elección de los alcaldes, que por cierto no podían ejercer más de tres años, algo que si ocurriera en  las democracias actuales evitarían tanto desafuero, corrupciones y alejamiento de la realidad con respecto al pueblo, y el debido respeto con relación a las intervenciones de todos y cada unos de los que componían al Cabildo, entre otras muchas cuestiones, ya que los primeros artículos, como es preceptivo, tratan de la composición y funcionamiento del Consistorio Municipal, haciendo especial hincapié en el artículo 14, titulado 'Que los alcaldes visiten el campo', donde dice: "Que los tales alcaldes hayan de visitar y visiten en su tiempo el término y jurisdicción de esta villa, y visitando las estancias, hatos y criaderos de puercos, y de los desórdenes que hallaren den noticias en el Cabildo, y los dichos alcaldes las castiguen y remedien".

En el artículo 18 habla de una costumbre, al parecer extendida, que tenían los alguaciles, lo que hoy serían la Policía Municipal o Local, y que consistía en entrar de noche en casa de los pobres para detenerlos, también lo hacían con los que estaban en las posadas y eran pasajeros, con los indios y los negros, con acusaciones falsas para cobrarles ocho reales por dejarlos en libertad y que con esta ley les prohibía entrar de noche en casa de alguna si no iban acompañados por un Gobernador o un teniente, costumbre que casi sigue existiendo en algunos países de América Latina, al menos he vivido y visto con mis ojos como los viernes la policía, no diré el país, detiene a los coches y los revisan hasta que encuentran un mínimo detalle que no coincida con las características del vehículo para cobra la que se conoce como 'la mordida'. Golfos al servicio de la administración que abusan del poder que les confiere el pueblo en beneficio propio con la anuencia de sus superiores, hablo hasta las más altas instancias del poder, y que en Europa no suele existir por suerte y si se da un caso aislado es inmediatamente castigado con cárcel y expulsión del cuerpo al prevaricador.

El artículo 27 trata sobre la traída de aguas a la Habana, deficitaria de ella, de la Chorrera al carecer de manantiales propios, donde dice: "Que cuando se traiga agua de la Chorrera, habiendo proveído fuentes de la plaza y lugares públicos, y al muelle para la gente de mar: Que la demás agua remanente se pueda vender, y venda a algunos vecinos para sus casas, y por el camino para regar sus estancias por el precio que el Cabildo pareciere y concertare, el cual sea para Propios, para el arca del concejo".


Imagen de la Chorrera

El artículo 29 lleva por título: 'Que uno de los regidores sea diputado cada mes' donde, con esta medida, 'inventa' la figura del comisario de abastos, ya que dice que su misión consistirá en visitar las carnicerías y que no faltara la carne, cuidando de que se pesaran a sus horas, su limpieza y que se repartiera por todo el pueblo, evitando acaparamientos, y así mismo también era su misión la de que "tenga cuidado de la pescadería, y a que se pese y venda conforme a estas ordenanzas, y hacer y haga todas las posturas del vino, y otros mantenimientos que se hubieren de vender, poner posturas en ellos y requerir los pesos...", continuando en el artículo 31 dándole potestad de imponer multas conforme a las Ordenanzas, pudiendo llegar a enviar al delincuente al destierro, siempre de acuerdo con el gobernador o un teniente, debiendo de hacer justicia, dice más adelante, en el plazo máximo de ocho días, pasados estos no tendría efecto la pena.

El artículo 38, titulado: 'Que el diputado haga todas las posturas y los derechos que ha de llevar', recoge los emolumentos que deberá cobrar el diputado por cada una de sus actuaciones y las del Consistorio, que curiosamente es el pago de unas tasas en especies y que debió dar pingües beneficios por lo que se trasluce en dicho artículo y que dice: "Por cada pipa de vino cuatro reales o una azumbre de vino, la mitad para el arca del Cabildo y la mitad para el diputado... (aquí habla del jabón). Por cada postura de higos y almendras y otras , llegando a un quintal, lleve una libra, y si menos al respecto, la mitad para el arca del concejo, la mitad para él. Item de postura de almendras con cáscara y otras frutas secas que se hayan de poner que se midan por hanegas, un talmud, y si menos al respecto, la mitad para el arca del concejo, la mitad para el diputado: Item que  a los confiteros les ponga postura de los confites que aquí hicieren, dándoles a todos los dichos ganancia moderada, y que se les ponga dos veces cada año y no más; y si hicieren muchos géneros de confitura y conservas, que a todas las ponga postura, pero que no pueda llevar, aunque sea mucho género, más de una libra de confites por todas las dichas posturas".

El artículo 39, titulado: 'Los derechos que se han de llevar y los sellos' trata sobre los emolumentos que debían cobrarse por certificar y medir o pesar las mercancías y dice así: "De sellar un cuartillo o medio cuartillo, arroba o media arroba, se lleve cuatro reales, y de sellar media hanega, almud o vara de medir, se lleve cuatro reales, la mitad para el arca del concejo".

El artículo 40 trata sobre las penas que se impondrán a los infractores que defrauden en los pesos y medidas y que titula: 'La pena que tiene el que pese o mide con peso o medida falsa'  y que castigaba, si era la primera vez, con una multa de tres ducados, siendo repartida dicha multa entre el denunciante y el juez que se llevaban una parte y el resto se ingresaba en las arcas del Concejo, destruyendo los instrumentos que utilizó para medir. Si el infractor era pillado in fraganti por segunda vez, la multa sería el doble y se le castigaría con diez días de cárcel y si ya reincidía por tercera vez "sea dado por falso".

La hacienda municipal.-

En los artículos 41 y 42 el Cabildo pide al rey que apruebe las Ordenanza porque la ciudad de la Habana , en esos momentos, no tenía patrimonio, ni ayuda de ningún tipo y por lo tanto carecía de dinero para dedicarlo a obras públicas y a las necesidades de la ciudad, pidiendo que se le concedan cien ducados para poder hacer frente a las obras públicas y comunes a todos "porque esta cantidad es moderada, para que con todas las casas que están en esta tierra, y en los otros pueblos de esta Isla, puedan repartir hasta treinta ducados, siendo justicia y regimiento todos conformes, y no de otra forma, y con que para una obra no se reparte esta cantidad más de una vez". Esto da idea de la precariedad económica que tenía la Habana en aquella época.

De estas Ordenanzas se desprende que su deseo recaudatorio estaba más fundado en la supervivencia de la ciudad en sí que en el de tener una administración fuerte y rica, ya que por lo que se trasluce el Consistorio vivía en la indigencia, de ahí que los concejales y jueces pudieran cobrar en especias para compensar, en parte, el desarrollo de sus cargos e incentivar el celo que debían poner, al menos, en las cosas básicas de la ciudad.

El artículo 43 hace un guiño a la administración central y a la política del reino en lo referente a dar salida a los productos de la metrópolis, que estaban exentos de gravámenes, y que compensaban la balanza de la deuda de los peninsulares al poder exportar productos que estaban protegidos por derechos de aduanas y que desarrolla así: "Que el diputado ni el Cabildo y regimiento, ni otra justicia ninguna, no puedan poner ni pongan postura ni tasa a los mercaderes que tratan en vino, ni en mantenimientos, y en mercaderías de Castilla, ni de otra parte por mar con riesgo sino que los dejen vender libremente como S. M. lo tiene mandado, porque de otra manera no vendrá a esta villa sabiendo que se las han de tasar sus mercancías, pero que los recatones que compran dichos vinos, mantenimientos y mercaderías en esta villa y puerto, se les pueda poner y ponga postura y pasa para la vender, dándoles ganancias moderadas".Artículo este muy interesante porque de alguna forma se gravaba y encarecía la vida en la ciudad sin que los comerciantes que venían de España se sintieran perjudicados por ningún tipo de impuestos, lo que hacía que todo el peso recayera en los ciudadanos, sobre todo por el comercio del vino y que tenía dos razones importante para que no se produjeran en las islas, la primera era la prohibición por parte de la Corona de plantar viñas y la segunda, y principal, que en esas latitudes no fructifican las vides, al estar Cuba entre los Paralelos 20º y 23º Latitud Norte y no en los que la vid desarrolla normalmente sus frutos, que son entre los 33º y  52º, ver el trabajo que publicamos con el nombre de Historia del vino en América y que contradice y pone en evidencia a muchos historiadores que achacan la falta de una cultura vitivinícola en dicho Continente, como consecuencia de los intereses españoles en América, que sabrán mucho de historia pero de agronomía, como se dice por mi tierra, están pez. Excepcionalmente fuera de esas latitudes se puede cultivar la vid, siempre y cuando se de un microclima especial, como ocurre en México en Santa María de Parras, ver trabajo dedicado a ella presionando aquí.

El artículo 44 trata sobre las inspecciones que deberían hacerse a los artículos traídos desde España y que titula: 'Que se puedan visitar a los mercaderes los bastimentos, pesos y medidas', una forma de asegurarse de que lo importado estaba en condiciones higiénicas aceptables y con el peso que declaraban y que dice: "Que los tales mercaderes que traen vinos, harinas y otras cosas de Castilla o Nueva-España o de otra parte por mar, a quien no se les puede poner postura o tasa, que se les pueda ver y visitar las dichas mercaderías y mantenimientos si están para vender, y ver si el vino está tocado o dañado, y las harinas si están dañadas o podridas, tales que estén para vender, y que estando para venderse las dejen vender libremente, pero si están dañadas de tal manera que no estén para vender, que se pueda mandar que no las vendan, que por esta visita están dañadas, ahora no,  no se las puede llevar derecho alguno de visitar, o escribano, ni otra cosa alguna (final del párrafo difícil de descifrar por su mala redacción). Y así mismo la pueda visitar los pesos y medidas, sin llevarles derechos algunos, pero hallándoles peso o medida falso o falsa, que sean castigados por estas ordenanzas".

Queriendo evitar que se burlara el pago de impuestos o tasas en los artículos importados, así como el acaparamiento con el fin de subir los precios, se dicta el artículo 45, que lleva por título: 'Sobre que no puedan atravesarse mercaderías y que las manifiesten' , donde impide que nadie pueda vender las mercadería por sí solo y "que cualquier mercader que comprare cualesquiera mercancías en esta villa o puerto para tomar a vender, sea obligado a manifestar todas, y dar memoria de ellas, y de los precios, en el Cabildo, y jurar que aquel precio que declara es verdadero que le costaron y a cualquier vecino de esta villa pueda tomar de las dichas mercaderías para su casa por el tanto (veremos más adelante que no era totalmente cierto, ya que se discriminaban a los de raza africana fueran o no esclavo y a los indios nativos), hasta la mitad del género de mercaderías, dentro de nueve días, del día que las manifestó, pagando luego el precio que al mercader le costó, y aunque la haya comprado fiadas la haya luego de pagar de contado y jure que las quiere para proveimiento de su casa, y que la ha menester, y que al tal mercader llevando el memorial hecho de su casa, de las mercaderías, y precios de ellos no se les lleve derechos más que un real para el escribano que lo ha de asentar, y que a las puertas del Cabildo ponga el dicho escribano un traslado del dicho memorial y precios, para que venga a noticias de los vecinos, y que el mercader que sin hacer esta manifestación vendiere las tales mercaderías, que pierda la tercia parte de ello que así vendiere, y que sea la quinta parte para el diputado, o juez que lo sentenciare, o ejecutare, y la otra parte para el arca del Concejo de esta villa, y que esté obligado a la manifestar dentro de seis días después que la compró y trajo a su casa".

El artículo 46, final de las ordenanzas respecto a las mercaderías y su comercio, lleva por título: 'Que las mercaderías que entraren en este puerto se puedan sacar para otras partes' y donde trata el libre comercio y situando el puerto de la Habana como de paso de mercancías, sin obligar a los barcos que venían cargados a la venta de sus productos a esa ciudad bajo ningún concepto, ya que si verdaderamente se necesitara de ellos se venderían fácilmente "si hallaren (los comerciantes) precios convenientes (no) las querrían arriesgar para otras partes con peligros y costas", impulsando igualmente el comercio con el interior de la isla. Ésta artículo fue modificado, o se matizó su interpretación, en las Ordenanzas aprobadas en 1578, quedando redactada de la siguiente forma: "Y en cuanto a la Ordenanza cuarenta y seis sobre que las mercaderías que fueren a la dicha villa se puedan sacar para otras partes se entienda quedando la dicha villa proveída de lo que tuviere necesidad y no...".

Unas Ordenanzas Municipales racistas y pro esclavistas.-

En el artículo 47, sólo por su enunciado, ya trasluce el sentimiento racista que imperaba entre los españoles, pero si se lee su contenido, aunque sea sin mucho detenimiento, ya no dudamos de sus intenciones, algo que se oculta en la actualidad cuando se enseña la historia de España en los colegios del país.

El artículo lleva por título: 'Que el vino no se venda a los indios' y no tiene desperdicio porque resulta extraño que en unas ordenanzas municipales se hable de sectores específicos de la población, cuando el espíritu suele ser de carácter genérico dirigido a toda la ciudadanía, siendo la base para desarrollar otros articulados específicos y que se aprueban a modo de leyes constitutivas de la ciudad.

El artículo literalmente dice: "Que lo indios beben el vino muy desordenadamente, y por experiencia se ha visto que mientras lo tienen no trabajan en cosa alguna, y de ello suceden otros muchos inconvenientes: que ninguna persona pueda vender vino en el pueblo de los indios, ni Guanabacoa, ni en otra taberna, ni llevarlo en botijas para venderlo, so pena que el que lo vendiere por la primera vez pague veinte ducados, y la quinta parte para el diputado o juez que lo sentenciare, y las otras para el arca del concejo, y por la segunda sea la pena doblada y esté en la cárcel diez días, y por la tercera sea desterrado un año de esta villa y su jurisdicción, demás de la dicha pena pecuniaria, y que en esta villa no lo puedan vender a dichos indios, so pena de dichos ducados, repartido en la dicha forma. Y que si algún indio tuviere la necesidad de beber vino por alguna razón, que el protector de los indios le pueda dar licencia para que le puedan dar el vino que le pareciere, y no habiendo protector le de el Gobernador estando presente, y en su ausencia un alcalde".

Tras la lectura de dicho artículo cabe preguntarse si no habría sido más justo el hablar de alcohólicos, ya que presupone que los españoles sabían beber el vino de forma ordenada, algo que me sorprende porque el que lleva la droga para su uso, en este caso el vino, suele ser más adicto que los nuevos consumidores, pero todo no termina ahí porque está claro que era una ley racista si nos atenemos a los siguientes artículos.

El siguiente artículo, el 48, incide aún más en el anterior articulado, aunque haciendo el matiz de evitar robos a los hacendados en forma de trueques, siendo su enunciado 'Que en el campo no se venda vino ni otras cosas' y que dice: "Que porque algunos recatones vagamundos lleva a vender al campo vino, cañamazo y lienzo y otras cosas; y lo venden a negros y estancieros, y mayorales, los cuales pagan en cueros, sebos y cazabe, y otras cosas de los hatos y estancias de sus amos, y esto es especie de hurto y no se puede remediar. Que nadie pueda llevar al campo y a dichos hatos y estancias, ni criaderos de puercos, a vender vino, cañamazo ni lienzo, ni otra otra cosa alguna, ni lo venda a negro cautivo ni libre, ni estanciero, ni persona alguna, so pena de perder todo lo que así llevare a vender con otro tanto, lo cual sea la quinta parte para el denunciador y juez que lo sentenciare por mitad, y las otras partes para el arca del concejo de esta villa". Siendo evidente que se creaba un estado policial represivo basado en la delación de los ciudadanos, que eran incentivados con recompensas. Así mismo, tras las lecturas de los artículos 14 y este 48, se deduce que la producción de carne en la isla de Cuba estaba basada en la cría del cerdo, ya que habla poco de otro tipo de ganado, así como en las plantaciones de maíz, independientemente de las plantaciones de azúcar, aunque parece raro que no hable de los ingenios y de los que trabajaban en ellos.

Si los anteriores artículos de las Ordenanzas hablaban de los indios, el racismo y la esclavitud de los negros queda patente en los siguientes y así el artículo  49 lo enuncian de la siguiente forma: 'Que los taberneros no vendan vino a los negros', es evidente que los de raza blanca eran los únicos que estaban destinados a saborear los néctares del dios Baco por ser una raza superior, y así comienza otra prohibición más de las ordenanzas: "Que ningún tabernero pueda vender vino a negros cautivos, pero porque hay muchos que andan a ganar, que sus amos los traen a ello y les acnde (SIC) con su jornal, y los tales negros trabajan y andan en oficio de trabajo, y tienen necesidad de beber algunas veces vino: que los tales taberneros puedan darles en sus tabernas a beber hasta medio cuartillo de vino, y no más, y que a este no le puedan dar más, ni que lo saquen en jarro ni en vasija, sino que lo haya que beber allí en la taberna, so pena que el tal tabernero que de otra manera se lo vendiere, que por la primera vez pague dos ducados, la tercia parte para el denunciador y el juez que lo sentenciare, y las dos partes para el arca del concejo, y por la segunda la pena sea doblada, y por la tercera pague así mismo la pena doblada, y que no pueda usar más oficio de tabernero, y que en esta pena incurra cualquiera que lo vendiere, aunque sea mercader que lo haya traído de Castilla y lo venda en su casa".

Ordenanza que se cambió o se reinterpretó en las de 1578 y se ratificó en 1642, como anuncié al comienzo de este estudio, donde se dice: "Y en cuanto a la contradicción hecha por el dicho Alonso Sánchez de Sigura, de que no se guarde la ordenanza cuarenta y nueve; mandaron que no se les de vino a los esclavos en las tabernas so las penas contenidas en dichas ordenanzas".

Termina con las ordenanzas del vino y su restricciones para con los de otra raza aún siendo más duras, si cabe, con los negros en su artículo 50 que enuncia 'Que no se venda vino por mano de negro o negra'  y que dice: "Que nadie pueda vender vino por mano de negro o negra horra (esclavos que habían alcanzado la libertad ya fuera porque la habían comprado o porque sus amos se la habían concedido) pueda venderlo, ni tabernero, salvo si fuera persona de confianza", debiendo el Cabildo dar el preceptivo permiso, advirtiendo que el que pusiere a vender  a su esclavo debería pagar dos ducados de multa, repartiéndola de forma que una tercera parte sería a repartir entre el denunciante y el juez, a partes iguales, y el resto para las arcas municipales.

Rompiendo el mito de que los amos de los esclavos cuidaban de ellos porque les había costado bastante dinero, en lugar de pensar que los utilizaban para sacar de dinero de las formas más ruines e inimaginables, podemos leer en el artículo 54 ciertas prácticas comunes en la época que el Consistorio intentaba atajar y que consistían en "que muchos vecinos echan negros a ganar, y las tales negras se ocupan de diversas cosas (sin especificar), y andan como libres, trabajándose y ocupándose de lo que ellos quieren, y al cabo de la semana o mes dan a sus amos el jornal, y otros tienen casa puestas para hospedar y dar de comer a pasajeros, y tienen en las tales casas negras suyas", explicando a continuación la picaresca, por lo que parece muy extendida, de robar a los pasajeros que iban de paso de la siguiente forma: "Acaece muchas veces que los tales negros (en) el tiempo que saben que sale la flota u otros navíos, se esconden, y huyen con la ropa blanca que les dan a lavar, y otras cosas que les dan a guardar, hasta que la flota o navío es ido, sabiendo que no se ha de quedar el tal pasajero en la tierra, y que se ha de ir, y se quedan con ellas, y otras se quedan con las herramientas y otras cosas que les dan para trabajar", de modo que el comienzo de la industria hotelera cubana marcó de alguna forma, durante siglos, este tipo de robos, porque tengo amigos que estuvieron en Cuba de vacaciones y les pasó algo parecido hace años con pantalones vaqueros y ropa interior de mujer, más o menos sexis, algo que no se si sigue ocurriendo en estos momentos. Las autoridades, para evitar tales desmanes, dictaron la orden siguiente:"Ordenamos y mandamos que ninguno pueda traer negro o negra a ganar, mi le pueda poner casa para ganar de comer, ni acoger huéspedes, ni otras cosas algunas, sin que primero la manifieste en Cabildo, y allí se le de licencia para ello y que el Cabildo no se la de sin que primero la tal persona se obligue ante escribano del Cabildo de pagar de llano en llano todos los daños de las tales negras o negros que así quisieren entrar a ganar, ponerles en casa de por sí hicieren, y que paguen toda la ropa, y otras cosas que así recibieren los tales negros, sin pleitos algunos, y si no fuere persona abonada, que de fianzas para ello, so pena del que trajere negro o negra o le pusiere casa así para trato, que pague dos ducados, la tercia parte para el denunciador y el juez que lo sentenciare, y las otras partes para el arca del concejo. Y el escribano por la petición que diere apara pedir licencia, y proveimiento, no lleve más de un real, y si sacare de él licencia un real". Lo que nos da idea de que muchos amos actuaban a modo de rufianes o proxenetas, incluso cómplices de los robos de sus esclavos, pero no todo termina ahí.

Los siguientes artículos, del 55 al 59, son restrictivos con los esclavos y sólo pondré sus enunciados, ya de por sí muy explícitos, y haré algunos comentarios, ya que sin saber de ellos poco podremos comprender de la vida en la Habana, y que son: Artículos 55: 'Que los negros cautivos no tengan bohío'; artículo 56: 'Que los negros no duerman fuera de casa de sus amos'; artículo 57: 'Que ninguno acoja negros cautivos'; artículo 58: 'Que no acojan en las haciendas del campo a esclavos, ni les den de comer, ni trabajen'; artículo 59: 'Que el mayoral pueda aprehender cualquier negro'.

Tras la lectura de los mencionados artículos queda claro que los esclavos eran eso, esclavos, a los que castigar y hostigar de por vida y a los que había que tenerlos controlados, incluso podían ser penados severamente, como la que explica el artículo 56, donde dice que tras el toque de tañido de la campana de queda, que era dos horas y media después de la puesta de sol, si se encontraba esclavo en la calle sería castigado en la cárcel o en la puerta de ella con treinta azotes sin previo juicio, a no ser que su amo, para que no se le estropeara la mercancía, quisiera pagar dos ducados a las arcas municipales, de lo contrario debería abonar una multa de dos reales para la cárcel y otros tantos para el verdugo que ejecutaba la pena, más otro para el escribano y para finalizar, en el caso que determinaran que estaría preso, pagar los días de estancia en prisión del pobre desgraciado.

Si alguno acogiere a un esclavo en su casa para que durmiera sin ser su amo, fuera éste negro o blanco, debería pagar una multa de tres ducados y diez días de cárcel, pero si reincidía se doblaba la pena y si aún así seguía 'delinquiendo' se le desterraba de la ciudad por un año.

También, en el campo, los había 'listillos' que acogían a los negros esclavos fugitivos y a los cimarrones, esclavos que escapan al campo cansado de sus amos y que buscaban su libertad, para aprovecharse de ellos haciéndolos trabajar o lo que era peor, conseguir hacerse con ellos a bajo precio tras hacer el trato con sus amos, con el engaño y el fraude de decirles que se los compraban aunque no los encontraran, a modo de caza recompensas. También se les daba libertad de aprehender a los esclavos y ponerlos en cepos que obligatoriamente debían tener las fincas, sin darles de comer, hasta que fueran a recogerlos sus amos, todo un suplicio sin contar los castigos corporales que tendrían que padecer tras sus capturas, una vergüenza más que añadir a los españoles en la colonización de América.

El artículo 60 de las Ordenanzas lleva por enunciado 'Sobre la comida y los vestidos de los esclavos', espejo de las vilezas de muchos de los españoles que precisamente habían ido a aquellas tierra escapando del hambre y, en muchos casos, huyendo de la semi esclavitud del régimen feudal imperante en la metrópolis, ya que para qué unas ordenanzas municipales, que únicamente están hechas para el gobierno de una ciudad, tengan en cuenta y articulen leyes de gobierno es porque hay bastantes vecinos que cometen actos no excesivamente plausibles o son contrarios a la convivencia y así legisla el consistorio municipal el citado artículo, razonándolo: "Porque muchos se sirven de sus esclavos y no les dan de comer y vestir para cubrir las carnes, de lo cual se sigue que los tales esclavos andan a hurtar de las estancias comarcanas para comer, y de los tales malos tratamientos vienen a alzarse, y andar fugitivos", de donde se deduce que dicho artículo más intenta prevenir alzamientos que reconocer como seres humanos dignos de derechos por razones humanitarias a los esclavos, dictando seguidamente las obligaciones para con aquellos pobres desgraciados: "Ordenamos y mandamos que todos los que tuvieren negros en estancias, hatos o criaderos de puercos, y otras cosas, les den comida suficiente para el trabajo que tienen, y que así mismo les den dos pares de zarigüeyas o camisetas de cañamazo cada año por lo menos, y no les den castigos excesivos y crueles, y que para ver si se cumple esto, y como son tratados, los alcalde de esta villa el uno el mes de marzo y el otro el mes de octubre sean obligados a visitar los hatos y estancias; de informarse del tratamiento a dichos negros, si les han dado dicha comida, y calona, y si hallaren negros incorregibles, y que altera los otros, mandar a sus amos los saque a vender fuera de la tierra". No es mucho pero al menos, en teoría, se les concedían ciertos miramientos a aquellos humanos robados de sus tierras, familias y costumbres.

El artículo 61 regla el comportamiento hacia los esclavos, prohibiendo el martirio de aquellos desamparados y que se los hacían los católicos casi fundamentalistas en que se habían convertido los españoles, algo parecido a lo ocurrido durante y tras la Guerra Civil española de 1936, donde se infringían las mayores crueldades en las cárceles franquistas muchas veces en nombre de Dios y se fusilaba tras juicios sumarísimos que no duraban ni una hora y es que, pese a querer ocultar nuestras malas acciones del pasado, siempre fuimos crueles y cobardes con los vencidos. Siguiendo con el citado artículo podremos comprobar el sadismo que ejercían contra los negros y que las Ordenanzas enuncian así: 'Sobre el tratamiento de los esclavos' y que dice: "Porque hay muchos que tratan con gran crueldad a sus esclavos, azotándolos con gran crueldad, y mechándolos con diferentes especies de resina, y los asan, y hacen otras crueldades de que mueren, y quedan tan castigados y amedrentados que se vienen a matar ellos, a echarse a la mar, o a huir o alzarse, y con decir que mató a su esclavo no se procede contra ellos: que el que tales crueldades y excesivos castigos hiciere a su esclavo, la justicia lo compela a que lo venda el tal esclavo, y le castigue conforme al exceso que en ello hubiere hecho".

Al final de este trabajo se amplía la vergonzosa historia de la esclavitud en España y en las colonias americanas.

La lugares previstos para la cría del ganado y las monterías.-

Desde el artículo 63 al recogen estas Ordenanzas los previsto para la cría del ganado, concesiones de pastos y la legislación sobre las monterías o caza de animales asilvestrados, que fueron llevados a la isla por los primeros pobladores españoles, y que en esa época eran una importante fuente de alimentos para la población, algo que había que cuidar.

Ya en el citado artículo 63 se hace mención de que nadie pueda tomar posesión de un solar para construirlo o para hacer un hato de vacas, yeguas o criadero de puercos, así como estancias, ni para cualquier otra cosa, sin solicitar la correspondiente licencia del Cabildo, so pena de multa de doscientos ducados, incidiendo en el siguiente artículos, 64, en que "se pidan en el Cabildo de esta villa y en los demás Cabildos de esta isla, cada uno en su jurisdicción, como lo han dado y concedido siempre hasta aquí, desde que esta isla se descubrió, y que el Cabildo, siendo sin perjuicio público y de terceros, pueda dar licencia para los tales solares y sitios".

Para solicitar dichos terrenos era necesario que interesado informara de donde vivía y donde estaban los terrenos que pedía, así mismo adjuntando una declaración de que no ocupaba caninos públicos y  terrenos que ya tenían concedida dicha licencia, para con dicha información citar a los colindantes para que hicieran alegaciones si las hubiere. Igualmente se citaba al procurador de la villa para que se cerciorara de lo que el demandante decía y para saber si no era perjudicial para la comunidad y si no estaba en terrenos destinados a monterías.

Estas concesiones, tanto si eran para vivienda o para cría de ganado o cualquier otra industria, tenía un tiempo de seis meses para hacer usos de las tierras, en caso contrario se revocaba la licencia, pudiendo darse a otra persona que lo solicitara.

El artículo 68 intenta evitar la especulación se prohibía el ceder los terrenos o revenderlos si no estaban ya habitados o en plena producción bajo pena de pagar como multa, tras devolver el dinero a su comprador, de otro tanto o de treinta ducados en el caso que hubiera sido una cesión sin ánimo de lucro.

Una vez concedidos los terrenos, según el artículo 69, se deberían amojonar y delimitar perfectamente, para lo cual debía acudir al acto algún alcalde, comprobando que efectivamente no ocupaban lugares públicos, estando, igualmente, presentes los colindantes para dar su conformidad.

El artículo 70, que lleva por título 'Que no se den sitios para hatos a ocho leguas alrededor de una ciudad de ningún ganado. Y estancias se den, como se den, en ejidos o públicos', que fue derogada el 24 de noviembre de 1812 y obrantes en el Libro 4, título 12, L 23 del Consistorio Municipal y que dice textualmente: "Que porque cerca de esta villa hay pastos y monterías comunes donde todos por estar cerca van a montear, o envían y traen carne para sus casas, y otros para vender, con la cual hay proveimiento para los vecinos y pasajeros, y la carne sale a más moderado precio: Ordenamos que en estos pasto y monterías comunes que están cerca de esta villa y ejidos, no se puedan dar a persona alguna licencias para hatos de vacas ni puercos dentro de ocho leguas de esta villa", aclarando que para viviendas sí se podían dar dentro de los terrenos calificados como ejidos.

En el artículo 71 los legisladores intentan que prevalezcan las licencias de obras de edificios de nueva planta a los hatos de vacas y las porquerizas, concediéndoles a los dueños de las ganaderías, ya que ocupan poco espacio los edificios, terrenos colindantes en otras partes dejando la finca con la misma extensión, conminando a los propietarios de ganado en el siguiente artículo, tanto sea vacuno como porcino, a no abandonar sus negocios por más de tres años, ya que pasada esa fecha perderían la titularidad de las tierras para concedérselas a otros interesados.

El artículo 73 trata sobre los terrenos que ya entonces estaban en barbecho y baldíos y que se concedieron a los primeros colonizadores para la cría del ganado vacuno, terreno que con el tiempo se despoblaron de los animales de carne, preocupación de las autoridades, y que daban un tiempo de año y medio para que volvieran a la cría para la que fueron destinados, indicando: "Por tanto ordenamos y mandamos que se notifique a las tales personas que tienen ocupados los dichos términos y cabañas, que los pueblen y echen en ellos ganado bastante que paste y coma... porque hay algunos que tienen ocupados los mayores términos, y asientos, y cabañas de la isla sin fruto".

El artículo 75 iba dirigido a aquellos que teniendo concesión de tierras usaban como terrenos de montería en beneficio propio sin dejar que otros pudieran cazar, cuando ya sabemos que la caza era un derecho de todos, dándole un plazo de dos años para que poblara los terrenos creando vaquerías, cochineras o cualquier actividad productiva, si ello no ocurría en el plazo antedicho se derogaba el derecho de uso de la finca y ésta pasaría a ser lugar público de caza.

En el artículo 76 de explica detalladamente las montería y sus términos y que dice: "Que porque en los montes hay ganados bravos así de vacas como de puercos de los que al principio se echó en esta isla, han sido y son monterías comunes para todos los vecinos: Ordenamos y mandamos que fuera de los límites y mojones que estuvieren señalados a los hatos y criaderos de puercos, todos los vecinos puedan montear y cazar ganado bravo con que si alguno se topare herrado o señalado se guarde a su dueño siempre lo herrado y señalado que ande bravo y alzado".

Los artículos 77 y 78 se dictan, para evitar conflictos entre cazadores y ganaderos, normas de caza respetando las lindes y observando que deben evitar matar ganado suelto ya herrado, creando un grupo de arbitrio entre los litigantes y haciendo la curiosa observación: "Que porque muchos que van a montear, matan ganado ajeno señalado en la oreja, y para que no se conozca, para que se entienda que es orejano y bravo y no señalado les cortan las orejas, porque lo susodicho cese: Ordenamos que ninguna persona pueda vender cueros sin orejas, so pena de que pierda los tales cueros, con otros tantos, para el denunciante la tercia parte, y los demás para las arcas del concejo".

El único atisbo de humanidad para con otras razas que no fueran las europeas la encontramos en el artículo 79 de estas Ordenanzas cuando habla de los indios, que debían ser pocos, ya que fueron diezmados por los intercambios de virus, bacterias y microbios y donde nosotros les dimos la viruela y ellos nos regalaron la sífilis. En dicho artículo se dice: "Que cuando se concediere asiento de los dichos, se deje ante todas cosas, en los lugares donde hubiere indios, sitios y lugares para ellos en sus estancias y criaderos, y que para conceder se de primero al protector de los indios para que vea si el tal asiento es necesario para ellos, o les es perjudicial".


Todas las frutas que se recolectaban en Cuba a finales del siglo XIX

Los mercados de abastos.-

La preocupación de las autoridades en el tema alimenticio se centraba esencialmente en el abasto de carnes, ya que ni se mencionan otros tipos de alimentos  en dichas Ordenanzas, por lo que se deduce que los vegetales tenían asegurada una fluida comercialización entre la población y no eran motivo para reglar su comercio, transporte y fijación de precios, llegando a pensar que se basaría en un casi autoabastecimiento consecuencia del gran territorio virgen a disposición de los habitantes colonizadores.

En el artículo 81 se recoge la forma de fijar precios para las carnes y que dice textualmente: "Que los que tuvieren hatos o criaderos de cerdos, estén obligados a pesar en la carnicería de esta villa lo que fuere necesario para proveimiento de esta villa, y que el Cabildo y regimiento les pueda repartir a cada uno la cantidad de ganado que cada uno ha de pesar y en que mes, y en que día, y que en hacer este repartimiento se tenga consideración a las cabezas de ganado que cada uno tiene, y que lo pesen a precios convenibles como al Cabildo pareciere", de esta forma los precios de la carne estaban sujetos al arbitrio del Consistorio y no a la especulación o libre mercado en bien de la comunidad.

El artículo 83 incide más, si cabe, en  el comercio de carne monopolizada por el Cabildo, titulándolo como: 'Que no se pueda pesar fuera de la carnicería si no fuere en tiempo de armada, pena de seis ducados' y que preveía los momentos críticos de abastecimiento de la ramada española cuando hacía puerto y que desarrolla así: "Que ninguna persona pueda pesar carne en su casa, ni en otra fuera de la carnicería de esta villa, y que si en tiempo de flota no tuviere esta villa, o lugar en la carnicería donde poder pesarla, que el Gobernador o alcaldes puedan dar licencia para poder hacerlo, y no en otra manera, ni en otro tiempo que no esté flota en este puerto, y el que pesare pague tres ducados de pena, la tercia para el denunciador y juez que lo sentenciare, y las otras para el arca del consejo, pero permitimos que pueda vender carne salada y cecinada, y viva en pie sin pena alguna", resultando chocante el error cometido, seguramente de imprenta, de la cuantía de la multa y que en el enunciado dice de seis ducados y en la ley dice de tres.

El artículo 84 lo dedica a la venta del pescado y su reglamentación y que textualmente dice: "Que ninguna persona pueda vender pescado fuera de la pescadería o lugar diputado, pena de dos ducados, la tercia para el denunciador y juez que lo sentenciare, y las otras para el arca del consejo, y lo venda por postura (subasta pública), y que por la postura no se lleven derechos algunos".

Conclusiones finales.-

En los casi trescientos años de vigencia de las Ordenanzas Municipales, que rigieron para toda la isla de Cuba, se hace extraño que no se hable de los ingenios y del azúcar, producto que se comenzó a cultivar desde el segundo viaje de Colón, y que durante tres centurias fue la 'casi' única fuente de riqueza e industria de aquellos territorios, tanto es así que España construyó el primer ferrocarril, once años antes que en el país, en la isla de Cuba, siendo casi de los primeros del mundo en utilizarlo, con la finalidad de satisfacer la demanda de azúcar a nivel mundial.

Por lo que se deduce, la principal producción de proteínas procedía de la carne del cerdo, seguida muy de lejos por la carne de vacuno, que principalmente era producto de la caza, ya que se dejaron en libertad dichos animales desde el comienzo de la colonización de la isla y que con el tiempo se convirtieron en salvajes.

También, por ser alimento básico en la cultura de los españoles, se echa en falta una legislación sobre el trigo o el pan, tan solo en el artículo 71, que fue derogado posteriormente como comenté, se hace una escueta mención que dice: "Que para estancias se pueda dar asiento y licencia, aunque sea en término de vacas concedidos a otras personas o criaderos de puercos, porque haya labranza de pan, e porque para estancia es menester poca tierra...", deduciendo de dicha información que el abasto de trigo vendría desde la metrópolis, en compensación por las exportaciones de la isla, algo que también ocurría con el vino, el aceite y sus derivados.

El comercio de esclavos, del que se adjunta a este trabajo una amplia información, es notoria la importancia que tenía para el desarrollo del comercio y que los terratenientes defendieron incluso con coacciones a la Corona al amenazar con su anexión a Estados Unidos, junto con Puerto Rico, ya que era muy difícil conseguir trabajadores que quisieran trabajar en la zafra de la caña de azúcar y manufacturarla en los ingenios, de ahí que primero se aboliera en España en 1814, aunque de hecho ya no había comercio de esclavos desde 1766, fecha en la que se compra la libertad de los musulmanes de Sevilla, Barcelona y Cádiz por parte del sultán de Marruecos, y no lo fuera en Cuba hasta el año 1880, tras quince años de duros enfrentamientos entre abolicionistas y partidarios de la esclavitud en España y las colonias americanas, una lucha ideológica entre los defensores de los derechos humanos y los canallas que anteponían las ganancias del capital al inalienable derecho de todo ser humano a ser libre.

Este estudio no estaría completo si no se abordaran las nuevas Ordenanzas Municipales de la Habana del año 1855 y las de Cienfuegos del año 1856, las últimas que rigieron en la isla en la época colonial, y que pienso hacer en próximos trabajos.

Sobre la esclavitud en España y en las colonias americanas.-

Si existe un pasado más vergonzante de la historia de España no fue la conquista de América, le pese a quien le pese, porque fue una guerra para anexionarse territorios, con las barbaridades y sevicias de todo conflicto, muy comparables con los actuales de Afganistán o Irak y así hasta el infinito en la historia de la humanidad en todos los pueblos; lo verdaderamente terrible fue el secuestro de seres humanos y el trato vejatorio hacia ellos hasta llegar a considerarlos como bestias y que hoy se pasa de puntillas en las escuelas españolas donde sólo se habla de los esclavos de Norteamérica, como si nosotros no hubiéramos sido tan miserables como los yankees o incluso más, porque precisamente Cuba fue el último bastión del esclavismo, hasta el 17 de febrero de 1880, históricamente hace muy poco tiempo.

En el camino otros hombres buenos, se enfrentaron a los esclavistas y lucharon por una sociedad más justa pagando alguno con su vida sus ideales, como fue el caso de Isidoro Antillón que fue literalmente linchado en las calles de Cádiz en 1813.

Se adjuntan a este trabajo el 'Reglamento de la esclavitud' del año 1842 y la abolición de ésta de fecha 13 de febrero de 1880 sin entrar más en el tema al estar fuera de nuestro cometido, aconsejando buscar en Internet, si está interesado, la ampliación de estos temas.   

Bibliografía:

'Ordenanzas Municipales de la Habana de 1642': Reimpresión en la Imprenta del Gobierno y Capitanía General de Cuba. 1827.

'Conmemoración del 120 aniversarios de la abolición de la esclavitud en España': http://www.cedt.org/ Documento en línea leído el 21 de septiembre de 2011.

 

REGLAMENTO DE LA ESCLAVITUD DE 1842

Art. 1. Todo dueño de esclavos deberá instruirlos en los principios de la religión Católica Apostólica Romana para que puedan ser bautizados si ya no lo estuvieren, y en caso necesidad, les auxiliará con agua del socorro, por ser constante que cualquiera pueda hacerlo en tales circunstancias.

Art. 2. La instrucción a que se refiere el artículo anterior deberá darse por las noches después de concluir el trabajo, y acto continuo se les hará rezar el rosario o algunas otras oraciones devotas.

Art. 3. En los domingos y fiestas de ambos preceptos, después de llenar las practicas religiosas, podrán los dueños o encargados de las fincas emplear la dotación de ellas por espacio de dos horas en asear las casas y oficinas; pero no más tiempo, ni ocuparlos en las labores de la hacienda a menos que sea en las épocas de recolección, o en otras atenciones que no admitan espera, pues en estos casos trabajarán como en los días de labor.

Art. 4. Cuidarán bajo su responsabilidad que a los esclavos ya bautizados que tengan las edades necesarias para ello, se les administren los sacramentos cuando lo tiene dispuesto la Santa Madre Iglesia, o sea necesario.

Art. 5. Pondrán el mayor esmero y diligencia posible en hacerles comprender la obediencia que deben a las autoridades constituidas, la obligación de reverenciar a los sacerdotes, de respetar a las personas blancas, de comportarse bien con las gentes de color, y de vivir en buena armonía con sus compañeros.

Art. 6. Los amos darán precisamente a sus esclavos de campo dos o tres comidas al día como mejor les parezca, con tal que sean suficientes para mantenerlos y reponerlos de sus fatigas, teniendo entendido que se regula como alimento diario y de absoluta necesidad para cada individuo seis u ocho plátanos o su equivalente en buniatos, ñame, yucas y otras raíces alimenticias, ocho onzas de carne o bacalao, y cuatro onzas de arroz u otra menestra o harina.

Art. 7. Deberán darles también dos equipaciones al año en los meses de Diciembre y Mayo, compuestas cada una de camisa y calzón de coleta o rusia, un gorro o sombrero y un pañuelo; y en la de Diciembre se les añadirá alternando, un año una camisa o chaqueta de bayeta, y otro año una frazada para abrigarse durante el invierno.

Art. 8. Los negros recién nacidos o pequeños, cuyas madres vayan a los trabajos de la finca, serán alimentados con cosas muy ligeras como sopas, atoles, leche u otras semejantes, hasta que salgan de la lactancia y de la dentición.

Art. 9. Mientras las madres estuvieren en el trabajo, quedarán todos los chiquillos en una casa o habitación que deberá haber en todos los ingenios o cafetales, la cual estará al cuidado de una o mas negras que el amo o mayordomo crea necesario según el número de aquellos.

Art. 10. Si enfermasen durante la lactancia, deberán entonces ser alimentados a los pechos de sus mismas madres; separando a estas de las labores o tareas del campo, y aplicándolas a otras ocupaciones domésticas.

Art. 11. Hasta que cumplan la edad de tres años deberán tener camisillas de listado, en la de tres a seis podrán ser de coleta; a las hembras de seis a doce se les darán sayas o camisas largas, y a los varones de seis a catorce se les proveerá también de calzones, siguiendo después de estas edades de orden de los demás.

Art. 12. En tiempos ordinarios trabajarán los esclavos de nueve a diez horas diarias arreglándolas el amo del modo que mejor le parezca. En los ingenios durante la zafra o recolección serán diez y seis las horas del trabajo repartidas de manera que les proporcionen dos de descanso durante el día, y seis en la noche para dormir.

Art. 13. En los domingos y fiestas de ambos preceptos, y en las horas de descanso los días que fueren de labor, se permitirá a los esclavos emplearse dentro de la finca en manufacturas u ocupaciones que cedan en su personal beneficio y utilidad, para poder adquirir peculio y proporcionarse la libertad.

Art. 14. No podrá obligarse a trabajar por tareas a los esclavos varones mayores de sesenta años o menos de diez y siete; ni a las esclavas, ni tampoco se empleará a ninguna de estas clases en trabajos no conformes a su sexo, edades, fuerza y robustez.

Art. 15. Los esclavos que por su avanzada edad o por enfermedad no se hallen en estado de trabajar, deberán ser alimentados por los dueños, y no podrán concederles la libertad para descargarse de ellos a no ser que les provean de peculio suficiente a satisfacción de la justicia, con audiencia del Procurador Síndico para que puedan mantenerse sin necesidad de otro auxilio.

Art. 16. En toda finca habrá una pieza segura destinada para depósito de los instrumentos de labor, cuya llave no se confiará jamás a ningún esclavo.

Art. 17. Al salir para el trabajo se dará a cada esclavo el instrumento de que haya de servirse en la ocupación del día, y tan luego como regrese se les recogerá y encerrará en el depósito.

Art. 18. No saldrá de la hacienda esclavo alguno con ningún instrumento de labor, y menos con armas de cualquiera clase, a no ser que fuere acompañando al amo o mayordomo, o a las familias de estos, en cuyo caso podrá llevar su machete y no mas.

Art. 19. Los esclavos de una finca no podrán visitar a los de otra sin el consentimiento expreso de los amos o mayordomos de ambas; y cuando tengan que ir a finca ajena o salir de la suya, llevarán licencia escrita de su propio dueño o mayordomo con las señas del esclavo, fecha del día, mes y año, expresión del punto a que se dirijan y término porque se les ha concedido.

Art. 20. Todo individuo de cualquiera clase, color y condición que sea está autorizado para detener al esclavo que encuentre fuera de la casa o terrenos de su amo, si no le presenta la licencia escrita que debe llevar, o presentándola advierte que ha variado notoriamente el rumbo o dirección del punto a que debía encaminarse, o que está vencido el término por el cual se le concedió y le deberá conducir a la finca mas inmediata, cuyo dueño le recibirá y asegurará dando aviso al amo del esclavo si fuere del mismo partido; o al pedáneo para que oficie a quien corresponda a fin de que pueda ser corregido el fugitivo por la persona a quien pertenezca.

Art. 21. Los dueños o mayordomos de fincas, no recibirán gratificación alguna por los esclavos prófugos que aprehendieren o les fueren entregados a virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, en atención a ser un servicio que recíprocamente se deben prestar los hacendados y redunda en su privativa utilidad.
Los demás aprehensores serán remunerados por el amo del esclavo con la cuota de cuatro pesos señalada por la captura en el reglamento de cimarrones.

Art. 22. Tendrá el amo que satisfacer además de los gastos de alimento, curación si hubiere sido necesario hacerla, y lo demás que previene el mismo reglamento de cimarrones.

Art. 23. Permitirán los amos que sus esclavos se diviertan y recreen honestamente los días festivos después de haber cumplido con las prácticas religiosas; pero sin salir de la finca, ni juntarse con los de otras, y haciéndolo en lugar abierto y a la vista de los mismos amos, mayordomos o capataces, hasta ponerse el sol a toque de oraciones y no más.

Art. 24. Se encarga muy particularmente a los dueños y mayordomos la mas exacta vigilancia para impedir el exceso en la bebida y la introducción en las diversiones de los esclavos de otra finca y de otros hombres de color libres.

Art. 25. Los amos cuidarán con el mayor esmero de construir para los esclavos solteros habitaciones espaciosas en punto seco y ventilado con separación para los dos sexos y bien cerradas y aseguradas con llave, en las cuales se mantendrá una luz en alto toda la noche; y permitiéndoselo sus facultades, harán una habitación aislada para cada matrimonio.

Art. 26. A la hora de retirarse a dormir (que en las noches largas será a las ocho, y en las cortas a las nueve) se pasará lista a los esclavos para que no queden fuera de su habitación sino los guardieros, de los cuales uno deberá destinarse para vigilar que todos guarden silencio y dar parte inmediatamente al amo o mayordomo de cualquier movimiento de los mismos compañeros, de las gentes que llegaren de fuera, o de cualquier otro acaecimiento interesante que ocurriere

Art. 27. Asimismo habrá en cada finca una pieza cerrada y asegurada con la división oportuna para cada sexo y otras dos además para los casos de enfermedades contagiosas, donde serán asistidos los esclavos que cayeren enfermos por facultativos en los casos graves, y por enfermeros o enfermeras en los males leves en que solo se necesita de remedios caseros pero siempre con buenas medicinas, alimentos adecuados y con el mayor aseo.

Art. 28. Los enfermos a ser posible, serán colocados en camas separadas, compuestas de un jergón, estera o petate, cabezal, manta y sábana, o en un tablado que preste el desahogo suficiente para las curaciones de los individuos que en él se reúnan, pero siempre en alto.

Art. 29. Los dueños de esclavos deberán evitar los tratos ilícitos de ambos sexos fomentando los matrimonios: no impedirán el que se casen con los de otros dueños, y proporcionarán a los casados la reunión bajo un mismo techo.

Art. 30. Para conseguir esta reunión y que los cónyuges cumplan el fin del matrimonio, seguirá la mujer al marido comprándola el dueño de éste por el precio en que se conviniere con el de aquella, y sí no a justa tasación por peritos de ambas partes y un tercero en caso de discordia, y si el amo del marido no se allanare a hacer la compra, tendrá acción el amo de la mujer para comprar al marido. En el evento de que ni uno ni otro dueño se hallare en disposición de hacer la compra que le incumba, se venderá el matrimonio esclavo reunido a un tercero.

Art. 31. Cuando el amo del marido comprare la mujer deberá comprar también con ella los hijos que tuviere menores de tres años, en razón a que según derecho hasta que cumpla esa edad deben las madres nodrescerlos y criarlos.

Art. 32. Los amos podrán ser obligados por las justicias a vender sus esclavos cuando les causen vejaciones, les den mal trato o cometan con ellos otros excesos contrarios a la humanidad y racionales modos con que deben tratarlos.
La venta se hará en estos casos por el precio que tasaren peritos de ambas partes, o la justicia en el caso de que alguno de ellos rehusare hacer nombramiento, y en tercero en discordia cuando fuere necesario, pero si hubiere comprador que quiera tomarlos sin tasación por el precio que exija el amo, no podrá la justicia impedir que se haga la venta a su favor.

Art. 33. Cuando los amos vendan sus esclavos por conveniencia o voluntad propia, estarán en libertad de hacerlo por el precio que les acomode, según la mayor o menor estimación en que los tuvieren.

Art. 34. Ningún amo podrá resistirse a coartar sus esclavos siempre que se les exhiban al menos cincuenta pesos a cuenta de su precio.

Art. 35. Los esclavos coartados, no podrán ser vendidos en más precio que el que se les hubiere fijado en su última coartación y con esta condición pasarán de comprador a comprador.
Sin embargo, si el esclavo quisiere ser vendido contra la voluntad de su amo sin justo motivo para ello, o diere margen con su mal proceder a la enajenación, podrá el amo aumentar al precio de la coartación el importe de la acaballa y los derechos de la escritura que causare su venta.

Art. 36. Siendo el beneficio de la coartación personalísimo, no gozarán de él los hijos de las madres coartadas, y así podrán ser vendidos como los otros esclavos enteros

Art. 37. Los dueños darán la libertad a sus esclavos en el momento en que les aporten el precio de su estimación legítimamente adquirido, cuyo precio en el caso de no convenirse entre sí los interesados se fijará por un perito que nombre el amo de su parte o en su defecto la justicia, otro que elegirá el Síndico Procurador general en representación del esclavo, y un tercero elegido por dicha justicia en caso de discordia.

Art. 38. Ganarán la libertad y además un precio de quinientos pesos el esclavo que descubra cualquiera conspiración tramada por otro de su clase o por personas libres para trastornar el orden público.
Si los denunciadores fueren muchos y se presentaren a la vez a hacer la denuncia, o de una manera que no deje la menor duda de que el último o últimos que se hubieren presentado no podían tener idea de que la conspiración estaba ya denunciada, ganarán todos la libertad, y repartirán entre si a prorrata los quinientos pesos de la gratificación asignada.
Cuando la denuncia tuviere por objeto revelar una confabulación, o el proyecto de algún atentado de esclavo u hombre libre contra el dueño, su mujer, hijo, padre, administrador o mayoral de la finca, se recomienda al dueño el uso de la generosidad con que el siervo o siervos que también han llenado los deberes de fieles y buenos servidores, por lo mucho que les interesa ofrecer estímulos a la lealtad.

Art. 39. El precio de la libertad y el premio a que se refiere el párrafo primero del precedente artículo, serán satisfechos del fondo que ha de formarse de las multas que exijan por las infracciones de este reglamento o de cualquier otro de los que pertenecen al gobierno.

Art. 40. También adquirirán los esclavos su libertad cuando se les otorgue por testamento, o de cualquier otro modo legalmente justificado, y procedente de motivo honesto o laudable.

Art. 41. Los esclavos están obligados a obedecer y respetar como a padres de familias, a sus dueños, mayordomos, mayorales y demás superiores y a desempeñar las tareas y trabajos que se les señalasen, y el que faltare a alguna de estas obligaciones podrá y deberá ser castigado correccionalmente por el que haga de jefe en la finca según la calidad del defecto o exceso, con prisión, grillete, cadena, maza o cepo donde se les pondrá por los pies y nunca de cabeza, o con azotes que no podrán pasar del número de veinte y cinco.

Art. 42. Cuando los esclavos cometieren excesos de mayor consideración, o algún delito para cuyo castigo o escarmiento no sean suficientes las penas correccionales de que habla el artículo anterior, serán asegurados y presentados a la justicia para que con audiencia de su amo si no los entrega a la noxa o con la del Síndico Procurador si los entregase o no quisiese seguir el juicio se proceda a lo que haya lugar en derecho; pero en el caso de que el dueño no haya desamparado o cedido a la noxa el esclavo, y este fuere condenado a la satisfacción de daños y menoscabos a un tercero, deberá responder el dueño de ellos, sin perjuicio de que al esclavo delincuente se le aplique la pena corporal o de otra clase que merezcan el delito.

Art. 43. Solo los dueños, mayordomos o mayorales podrán castigar correccionalmente a los esclavos con la moderación y penas que quedan prevenidas, y cualquier otro que lo hiciere sin mandato expreso del dueño o contra su voluntad, le causare otra lesión o daño, incurrirá en las penas establecidas por las leyes, siguiéndose la causa a instancia del dueño o en su defecto a instancias del Síndico Procurador, como protector de esclavos, si el exceso no es de aquellos que interesen a la vindicta pública, o de oficio si fuere de esta última clase.

Art. 44. El dueño, encargado o dependiente de la finca que deje de cumplir o infrinjan cualquiera de las disposiciones contenidas en este reglamento incurrirán por la primera vez en la multa de veinte a cincuenta pesos, por la segunda de cuarenta a ciento, y por la tercera de ochenta a doscientos; según la mayor o menor importancia del artículo infringido.

Art. 45. Las multas serán satisfechas por el dueño de la finca o persona que fuere culpable de la omisión o infracción, y en caso de no poderlas satisfacer por falta de numerario sufrirá un día de cárcel por cada peso de los que importe la multa.

Art. 46. Si las faltas de los dueños o encargados de regir la esclavitud en las fincas fueren por exceso en las penas correccionales causando a los esclavos contusiones graves, heridas o mutilación de miembros u otro daño mayor, además de las multas pecuniarias citadas, se procederá criminalmente contra el que hubiere causado el daño a instancia del Síndico Procurador o de oficio para imponer la pena correspondiente al delito cometido, y se obligará al dueño a vender el esclavo si hubiere quedado útil para el trabajo o a darle la libertad si quedase inhábil y a contribuirle con la cuota diaria que señalase la justicia para manutención y vestuario mientras viva el esclavo, pagaderas por meses adelantados.

Art. 47. Las multas se aplicarán en esta forma, una tercera parte de su importe a la justicia o pedáneo que la imponga y las dos restantes al fondo que ha de formarse en el Gobierno político de cada distrito, para los casos de que trata el art. 38, a cuyo fin se entregarán bajo recibo a la Secretaría de aquel.

Art. 48. Los Tenientes de Gobernador, justicias y pedáneos cuidarán de la puntual observancia de este Reglamento, y de sus omisiones o excesos serán inevitablemente responsables.

 

LEY DE 13 DE FEBRERO DE 1880, DE ABOLICIÓN DE LA ESCLAVITUD E INSTAURACIÓN DEL PATRONATO

Don Alfonso XII, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Art. 1. Cesa el estado de esclavitud en la isla de Cuba con arreglo a las prescripciones de la presente ley.

Art. 2. Los individuos que sin infracción de la ley de 4 de Julio de 1870 se hallaren inscritos como siervos en el censo ultimado en 1871 y continuare en servidumbre a la promulgación de esta ley, quedarán durante el tiempo que en ella se determina bajo el patronato de sus poseedores.
El patronato será trasmisible por todos los medios conocidos en derecho, no pudiendo transmitirse sin trasmitir al nuevo patronato el de los hijos menores de doce años y el de su padre o madre respectivamente. En ningún caso podrán separarse los individuos que constituyan familia, sea cual fuere el origen de ésta.

Art. 3. El patrono conservará el derecho de utilizar el trabajo de sus patrocinados y el de representarlos en todos los actos civiles y judiciales con arreglo a las leyes.

Art. 4. Serán obligaciones del patrono:
Primero. Mantener a sus patrocinados.
Segundo. Vestirlos.
Tercero. Asistirlos en sus enfermedades.
Cuarto. Retribuir su trabajo con el estipendio mensual que en esta ley se determina.
Quinto. Dar a los menores la enseñanza primaria y la educación necesaria para ejercer un arte, oficio u ocupación útil.
Sexto. Alimentar, vestir y asistir en sus enfermedades a los hijos de los patrocinados que se hallen en la infancia y en la pubertad, nacidos antes y después del patronato, pudiendo aprovecharse sin retribución de sus servicios.

Art. 5. A la promulgación de esta ley se entregará a los patrocinados una cédula, en la forma que determine el reglamento, haciendo constar en ella la suma de los derechos y obligaciones de su nuevo estado.

Art. 6. El estipendio mensual a que se refiere el art. 4º en su párrafo cuarto será de uno a dos pesos para los que tengan más de diez y ocho años y no hayan alcanzado la mayor edad. Para los que la hayan cumplido, el estipendio será de tres pesos mensuales.
En caso de inutilidad para el trabajo de los patrocinados, por enfermedad o por cualquier otra causa, el patrono no estará obligado a entregar la parte de estipendio que corresponda al tiempo que dicha inutilidad hubiere durado.

Art. 7. El patronato cesará:
Primero. Por extinción mediante el orden gradual de edades de los patrocinados, de mayor a menor, en la forma que determina el artículo 8º, de modo que concluya definitivamente a los ocho años de promulgada esta ley.
Segundo. Por acuerdo mutuo del patrono y del patrocinado, sin intervención extraña, excepto la de los padres si fueren conocidos, y en su defecto de las Juntas locales respectivas, cuando se trate de menores de veinte años, determinada esta edad en la forma que expresa el art. 13.
Tercero. Por renuncia del patrono, salvo si los patrocinados fueren menores, sexagenarios, o estuvieren enfermos o impedidos.
Cuarto. Por indemnización de servicios, mediante entrega al patrono de la suma de 30 a 50 pesos anuales, según sexo, edad y circunstancias del patrocinado, por el tiempo que faltare a éste de los cinco primeros años de patronato y el término medio de los tres restantes.
Quinto. Por cualquiera de las causas de manumisión establecidas en las leyes civiles y penales, o por faltar el patrono a los deberes que le impone el art. 4º.

Art. 8. La extinción del patronato mediante el orden de edades de los patrocinados, a que se refiere el párrafo primero del articulo anterior, se verificará por cuartas partes del número de individuos sujetos a cada patrono, comenzando al terminar el quinto año y siguiendo al final de los sucesivos hasta que cese definitivamente al concluir el octavo.
La designación de los individuos que deban salir del patronato mediante la edad, se hará ante las Juntas locales con un mes de anterioridad a la terminación del quinto año y demás sucesivos.
Si hubiere de la misma edad más individuos de los que deban salir del patronato en un mismo año, un sorteo verificado entre dichas Juntas designará los que hayan de salir del patronato, que serán los que obtengan número más bajo.
Cuando el número de patrocinados siendo mayor de cuatro, no fuera divisible por éste, el exceso aumentará un individuo a cada una de las primeras designaciones.
Si el número de patrocinados no llega a cuatro, la designación se hará por terceras partes, por mitad, o de una vez; pero la obligación del patrono no será exigible sino al final del sexto, sétimo u octavo año respectivamente.
El reglamento fijará la forma, método y extensión de los registros y empadronamientos que hayan de servir para las designaciones.

Art. 9. Los que dejen de ser patrocinados en virtud de lo dispuesto en el art. 7º, gozarán de sus derechos civiles pero quedarán bajo la protección del Estado y sujetos a las leyes y reglamentos que impongan la necesidad de acreditar la contratación de su trabajo o un oficio u ocupación conocidos. Los que fueren menores de veinte años y no tuviesen padres, quedarán bajo la inmediata protección del Estado.

Art. 10. La obligación de acreditar la contratación de su trabajo para los que hayan salido del patronato durará cuatro años, y los que la quebranten, a juicio de la autoridad gubernativa, asesorada de las Juntas locales, serán tenidos por vagos para todos los efectos legales y podrán ser destinados a prestar servicio retribuido en las obras públicas por el tiempo que según los casos determine el reglamento. Transcurridos los cuatro años a que este artículo se contrae, los que fueron patrocinados disfrutarán de todos sus derechos civiles y políticos.

Art. 11. Los individuos que estén coartados a la promulgación de esta ley conservarán en su nuevo estado de patrocinados los derechos adquiridos por la coartación. Podrán además utilizar el beneficio consignado en el caso cuarto del artículo 7º, entregando a sus patronos la diferencia que resulte entre la cantidad que tu vieren dada y la que corresponda por indemnización de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo y caso mencionados.

Art. 12. Los individuos que en virtud de lo dispuesto en la ley de 4 de Julio de 1870 sean libres por haber nacido con posterioridad al 17 de Septiembre de 1868, estarán sujetos a las prescripciones de aquella ley, excepto en todo lo que puede serles más ventajosa la presente.
Los libertos a virtud del art. 19 de la expresada ley de 1870 quedarán bajo la inmediata protección del Estado y obligados a acreditar, hasta que transcurran cuatro años, la contratación de su trabajo y demás condiciones de ocupación a que se refieren los arts. 9º y 10 de la presente.

Art. 13. Se entenderán que son menores para los efectos de esta ley los que no hayan cumplido veinte años, si la edad puede justificarse, y en caso contrario se deducirá ésta por as Juntas locales, en vista de las circunstancias físicas del menor, previo informe pericial.

Art. 14. Los patronos no podrán imponer a los patrocinados, ni aun bajo el pretexto de mantener el régimen del trabajo dentro de las fincas, el castigo corporal prohibido por el párrafo segundo del art. 21 de la ley de 4 de Julio de 1870. Tendrán, sin embargo, las facultades coercitivas y disciplinarias que determine el reglamento, el cual contendrá a la vez las reglas necesarias para asegurar el trabajo y el ejercicio moderado de aquella facultad. Podrán también los patronos disminuir los estipendios mensuales proporcionalmente a la falta de trabajo del retribuido, según los casos y en la forma que el reglamento fije.

Art. 15. En cada provincia se formará una Junta presidida por el gobernador, y en su defecto por el presidente de la Diputación provincial, el juez de primera instancia, el promotor fiscal, el procurador síndico de la capital y dos contribuyentes, uno de los cuales será patrono.
En los Municipios donde convenga, a juicio de los respectivos gobernadores, y previa aprobación del gobernador general, se formarán también Juntas locales, presididas por el alcalde, y compuestas del procurador síndico, uno de los mayores contribuyentes y dos vecinos honrados. Estas Juntas y el Ministerio fiscal vigilarán por el exacto cumplimiento de esta ley y tendrán, además de las atribuciones que la misma determina, las que el reglamento les confiera.

Art. 16. Los patrocinados estarán sometidos a los Tribunales ordinarios por los delitos y faltas de que fueren responsables con arreglo al Código penal, exceptuándose de esta regla los de rebelión, sedición, atentado y desórdenes públicos, respecto a los cuales serán juzgados por la jurisdicción militar.
Esto no obstante, los patronos tendrán derecho a que la autoridad gubernativa les preste su auxilio contra los patrocinados que perturben el régimen del trabajo, cuando su acción no fuere suficiente para impedirlo, pudiendo aquélla, a la tercera reclamación justificada, obligar al patrocinado a trabajar en las obras públicas por el período que fije el reglamento, según los casos, dentro del tiempo que reste para la extinción del patronato. Si el patrocinado reincidiere después de haber sido destinado una vez al servicio expresado, lo abandonase o perturbase gravemente el orden del mismo, podrá el gobernador general, dando cuenta razonada al Gobierno, ordenar que se le traslade a las islas españolas de la costa de África, donde permanecerá sujeto al régimen de vigilancia que fijare el reglamento.

Art. 17. El reglamento a que se refiere esta ley se formará por el gobernador general de la isla, oyendo al arzobispo de Santiago de Cuba y al obispo de la Habana, a la Audiencia de esta última y al Consejo de Administración, dentro de los sesenta días de recibida aquélla, y al cumplirse este plazo improrrogable publicará y planteará simultáneamente dicha autoridad la ley y el reglamento, sin perjuicio de remitirlo por el primer correo a la aprobación del Gobierno, que resolverá definitivamente lo que corresponda en el plazo de un mes, previa audiencia del Consejo de Estado.

Art. 18. Quedan derogadas todas las leyes, reglamentos y disposiciones que se opongan a la presente ley, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos por los esclavos y libertos conforme a la de 4 de Julio de 1870, en todo lo que no esté expresamente modificado por los artículos anteriores.

Por tanto: mandamos,.....
Dado en Palacio a 13 de Febrero de 1880. -Yo el Rey.- El Ministro de Ultramar, José Elduayen."

 

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